La importancia de la memoria en la construcción de la identidad

LA IMPORTANCIA DE LA MEMORIA EN LA CONSTRUCCION DE LA IDENTIDAD.- PROTECCION A LOS BIENES CULTURALES ARQUITECTONICOS .

EVITEMOS LA DESTRUCCION DE LOS EDIFICIOS ANTIGUOS QUE ABRANZAN LA HISTORIA DEL RIO GALLEGOS DE AYER.

El propósito de esta columna, es interrogarnos acerca de las consecuencias jurídicas que se derivan para el propietario de un bien, y particularmente de un bien artístico, cuando este es valorado como un bien cultural e incluido en el patrimonio artístico de la comunidad, y los desafíos a que nos debemos enfrentar para preservar la identidad cultural de un pueblo.

Claro que me permito acudir a un legendario y reconocido escritor y aviador ; Antoine de Saint-Exupéry quien le hace decir al amiguito del Principito “que lo esencial es invisible a los ojos, lo que no se ve, es lo importante”, y he aquí los interrogantes que nos formularemos para desarrollar un tema que toca el corazón de nuestro más profundos sentimientos, el valor de la cosas que le dan razón a nuestra existencia, la historia, las tradiciones, la esencia de una sociedad forjada por el quehacer de cada uno de sus integrantes y que pasaron y dejaron rastros que todos debemos preservar, de aquellos pioneros que sembraron los cimientos de la ciudad que hoy habitamos-

Como claro ejemplo de ello los episodios recientes que involucran tradicionales y viejos edificios de nuestra localidad, como lo “fue la antigua casa de la abuela Nieves”y “el viejo hotel Sol de Mayo”, nos conduce a preguntarnos si estamos haciendo bien las cosas,  y si nuestras generaciones futuras no nos demandaran por nuestra omisiones o acciones .

¿Existen derechos colectivos que concurren con los derechos individuales? ¿Cómo interactúan? El derecho, ¿qué sacrificios exige al propietario de tan particular bien cultural? ¿Resulta adecuado el tratamiento jurídico vigente sobre el patrimonio cultural para resolver adecuadamente las eventuales colisiones? ¿Qué acciones en lo inmediato podemos promover para tutelar el patrimonio cultural arquitectónico?

Es así que dentro de nuestros objetivos, se encuentra la pregunta acerca de la exigibilidad de ciertos derechos colectivos sobre bienes del patrimonio histórico cultural, en particular, aquellos que pertenecen al dominio privado de un particular. Sin embargo, al repasar el concepto jurídico de patrimonio cultural, se perciben severas dificultades. Los términos se multiplican, y no siempre pueden ser tratados como sinónimos. Se habla de patrimonio cultural, de patrimonio artístico, de patrimonio arquitectónico, de patrimonio histórico, de patrimonio común, de bien cultural, de bien colectivo, de bien intangible, de bien de interés cultural, de objetos culturales, de monumentos, de lugares históricos, de paisaje urbano, y la lista sigue y sigue, por lo que frente a la pluralidad de conceptos, preferimos compartir con el lector nuestro esfuerzo por encontrar un orden y coherencia a esta compleja trama conceptual para así avocarnos exclusivamente no por menos ni más importante que los otros concepto, sino porque es lo que no despierta un alto grado de preocupación, pues a diarios vemos como están desapareciendo los viejos edificios de los pioneros o primeros pobladores de Rio Gallegos, será entonces lo arquitectónico lo que delimitara el presente ensayo.

A la proliferación terminológica se suma cierta iperinflación normativa. Existen normas de diferente jerarquía que se refieren, de diversa manera y con diferente alcance, a los bienes culturales. De allí que se halla identificado un bloque normativo de los bienes culturales estructurado del siguiente modo: a) Normas con jerarquía suprema, entre ellas el art. 41 de la Constitución Nacional (CN), que refiere a patrimonio cultural, y el art. 75, inc. 19 , de la misma Carta Magna, que menciona, entre otros, al patrimonio artístico. Además, con similar jerarquía (según el art. 75, inc. 22, 2.° párr., de la CN), se ubican normas incorporadas en tratados internacionales, como el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que alude a la «participación en la vida cultural» y a la «conservación, desarrollo y difusión de (…) la cultura»  b). Normas con «jerarquía infraconstitucional, pero supralegal, esto es, los tratados sin jerarquía constitucional de los que el Estado argentino es parte (art. 75, inc. 22, párr. 1.°). El más importante es la Convención Internacional para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (aprobado por la Ley 21.836), cuyo art. 1 define la noción de «patrimonio cultural». Además, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (Ley 26.118), define en sus arts. 1 y 2 la categoría «patrimonio cultural inmaterial». Otros convenios internacionales regulan además cuestiones puntuales, e incluyen -como es costumbre- un catálogo de definiciones normativas entre sus primeros artículos. Así el Convenio para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (Ley 23.618 ), la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Ley 25.568 ), la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales (Ley 19.943 ), el Convenio UniDroit sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente (Ley 25.257 ). Además, reviste importancia la incorporación al ordenamiento jurídico nacional del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Ley 24.658), cuyo art. 14 refiere al derecho a «participar en la vida cultural y artística de la comunidad» y alude además a la «conservación, desarrollo y difusión de (.) la cultura y el arte». C). Normas de jerarquía legal, donde existe también un gran cúmulo normativo: la vieja Ley 12.665 , que reglamenta la actividad de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos (3), y que ha sido recientemente remozada íntegramente por la Ley 27.013 ; la Ley 25.197 que crea el Registro del patrimonio cultural, en cuyo art. 2 se definen los «bienes culturales»; la Ley 25.743 sobre Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico; la Ley 25.750 sobre Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales; la Ley 24.633 referida a la circulación internacional de obras de arte. Además, no debe olvidarse que la Ley General del Ambiente (Ley 25.675 ) incluye en el concepto de ambiente a los «recursos culturales» (art. 2, inc. a ). El Código Civil y Comercial (CCivCom) refiere a los valores culturales en su art.240 .La ley Provincial Nro 3138Patrimonio cultural y natural urbano y rural”, La Ordenanza Municipal de Rio Gallegos Nro 5531 –promulgada por la 6601 y decreto 3893 y el Código de Edificación.Municipal, la Ordenanza Nro 7070 /2012 de Patrimonio cultural de la Municipalidad de Rio Gallegos Y las eventuales ordenanzas que en forma individual y expresa declaran a determinadas viviendas/ edificios bienes culturales.

La proliferación normativa no significa mayor y mejor protección. Por el contrario, como trataremos de demostrar en este trabajo, la protección efectiva se centra únicamente en la defensa (conservación, protección, salvaguarda), pero aún está pendiente la construcción de una teoría jurídica del acceso, que avance en el derecho colectivo a disfrutar de los bienes culturales que hoy solo se conservan.

Esta que para que se entienda el planteo deberá por ante mano desarrollarse un esbozo del concepto de patrimonio cultural, que aparece en la década de 1930. Hasta ese momento, el derecho consideraba únicamente y solamente la noción de monumento, tal como se regulaba en la señera Carta de Atenas de 1931. En 1954, con la ya mencionada Convención sobre Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, comienza a hablarse de «bienes culturales», superando aquella primera visión estrecha del patrimonio cultural. Luego, la Convención sobre Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972 encara una definición de patrimonio cultural (art. 1), concepto en el que se incluyen tres categorías: «los monumentos, los conjuntos, y los lugares». Finalmente, con la firma, en el año 2003, de la Convención sobre Salvaguarda y Protección del Patrimonio Cultural Inmaterial, se ensancha aun más el concepto de patrimonio cultural, extendiéndose a los elementos intangibles (usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas). El concepto de «patrimonio cultural» presenta una profunda complejidad interna; es un gran recipiente contenedor, una hoya con una vasta cantidad de elementos. Según nos parece, esta complejidad interna puede descomponerse en dos grandes características: El patrimonio cultural incluye bienes tangibles o materiales -cosas, según el derecho civil- y bienes intangibles o inmateriales. Esta distinción es aceptada comúnmente en el derecho de autor que, al definir el concepto de obra protegida, distingue entre la obra en sí misma (la composición, el «corpus mysticum»), del soporte en el cual se expresa (el corpus mecanicum). En cuanto al régimen de propiedad, los bienes pueden pertenecer al dominio público o al dominio privado. A los bienes que componen el patrimonio cultural se los denomina, genéricamente, «bienes culturales»

Por otro lado el concepto se define por referencia al valor simbólico que poseen los bienes, valorados por su condición de representantes o portadores de una identidad Ese valor simbólico puede adoptar diferentes apariencias: valor histórico, valor artístico, valor arquitectónico, valor arqueológico, etc. Y cada una de estas clases de valores constituye un tipo de patrimonio. En torno al valor artístico se forma el patrimonio artístico, mencionado en el art. 75, inc. 19, de la Constitución. Por ello, los «bienes culturales artísticos» se definen según se les reconozca, o no, un valor artístico trascendente.

Ambos caracteres explican la estructura interna del concepto. Ahora bien, ¿cómo determinar qué bienes reúnen las cualidades necesarias para ser incluidos en determinado patrimonio cultural? Se trata del problema de la calificación de los bienes. Importa menos saber qué es el patrimonio cultural como poder responder cuándo hay patrimonio cultural.

Para resolver este interrogante, debemos acudir a las diferentes definiciones normativas contenidas en varios de los textos legislativos que enumeramos «ut supra». En particular, la mencionada Convención sobre Patrimonio Mundial Cultural y Natural califica a los bienes según tengan un «valor universal excepcional» (art. 1). En el ámbito legislativo nacional, la Ley 25.197 requiere un «valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional» para calificar a los «objetos, seres o sitios» como bienes culturales (art.2).

Más allá de la técnica jurídica de calificación a la que se recurra (un acto administrativo, un acto legis lativo, o una sentencia), lo cierto es que existe una carga de argumentación en cabeza de quien pretende atribuir a un bien la existencia de determinado valor simbólico que lo coloca en el estatus especial de bien cultural. Es decir, deberá proveer las razones que permiten concluir que la comunidad reconoce en el bien un valor particular -que podrán ser de índole histórica, artística o arqueológica-, sea que se trate de una cosa (bien tangible) o no (bien intangible)

Más allá del aspecto jurídico vinculado al problema de la calificación, existe un inquietante debate que no puede dejar de señalarse. La determinación acerca de cuáles bienes son considerados bienes culturales artísticos se transforma en una disputa por la definición del capital simbólico de la sociedad.

Frente a ello, han sido severamente criticadas las nociones utilizadas en la normativa y los organismos internacionales, que desde una mirada eurocentrista pretenden universalizar valoraciones propias de la sociedad europea y occidental, a partir de nociones como el «valor universal excepcional» de la Convención de 1972. Tras ello, se esconde una mirada europea del arte y la cultura, que valora las obras en tanto objetos singulares y excepcionales, productos del «genio» del creador

La clasificación de “valor excepcional universal” es uno de los criterios por los cuales la UNESCO declara bienes del Patrimonio de la Humanidad. No necesariamente se refiere a las obras del “genio creador”, o a las obras del arte y la cultura europea. En un momento el concepto de valoración como MONUMENTO estaba vinculado, es cierto, a las grandes obras de arquitectura e ingeniería como las grandes catedrales o sofisticados edificios, emblema de la cultura occidental pero, poco a poco, la UNESCO , desde una nueva perspectiva ha comenzado a poner su mirada en el patrimonio vernáculo, reforzando el acto de identificación de los bienes con las simples pero que sean significativas y representativas para la comunidad.

Otros dos criterios que acompañan al de valor universal son el de autenticidad y el de integridad. No es el de la excepcionalidad solo

Por ello, seremos prudentes a la hora de definir los bienes culturales de una determinada comunidad. En este sentido, parece acertado que la Constitución Nacional no incluya ninguna pauta de calificación -tanto el art. 41 como el 75, inc. 19, guardan silencio al respecto-, lo que permite respetar las múltiples narrativas, en consonancia con la exigencia de «multiculturalismo» propia del Estado constitucional y convencional de derecho

Repasado el concepto de patrimonio cultural, se nos hace preciso ubicarlo en el esquema delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en torno a la legitimación para ejercer los derechos. Recordemos que la Corte ha delimitado tres categorías de derechos: a. Los derechos subjetivos o individuales; b. Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c. Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. La distinción ha sido además incluida, aunque en términos más sencillos, en el Código Civil y Comercial, cuyo art. 14 distingue entre derechos individuales y derechos de incidencia colectiva

En cuanto a los derechos de incidencia colectiva , que son los que nos ocupa, tienen por objeto bienes colectivos, la Corte los caracteriza como aquellos que pertenecen a toda la comunidad, son indivisibles y no admiten exclusión alguna, por lo que no puede colegirse la existencia de un derecho de apropiación individual sobre ellos. Por ello, la titularidad de los bienes colectivos no recae sobre una pluralidad indeterminada de personas ni tampoco sobre una comunidad en sentido técnico. Es decir, no pertenecen a la esfera individual, sino a la social   Como ejemplo típico de bien colectivo se menciona reiteradamente al ambiente. Y se incluye también en esta categoría al patrimonio cultural.

Pero ¿podemos decir que los bienes culturales constituyen bienes colectivos? La lisa y llana asimilación no es posible. Como vimos en el apartado anterior, la noción intangibles de bienes culturales abarca tanto elementos tangibles como, sin que importe si ellos se encuentran en el dominio público o en el dominio privado. Ello se da de bruces con la típica caracterización de «indivisibilidad» (o no rivalidad en su consumo) y no exclusividad (o no apropiabilidad individual). Ocurre que se utilizan dos conceptos diferentes de bien. Verán que esto es sumamente útil a la hora de valorar que bien quedara incluido en la nómina a preservar.

Por un lado, se lo utiliza en el sentido iusprivatista tradicional, que identifica el bien con los elementos materiales (cosas) e inmateriales «susceptibles de valor económico», cuyo conjunto forman un patrimonio y sobre los cuales recaen derechos individuales (arts.15 y 16 , del CCivCom). Por otro lado, en la construcción de la Corte Suprema De Justicia, el bien caracterizado como colectivo es el objeto de ciertos derechos colectivos, distinguido por su indivisibilidad y su no exclusividad en la propiedad.

Pueden reconocerse al menos dos derechos colectivos que recaen sobre bienes culturales -aun cuando sobre ellos existan concretos derechos subjetivos de propiedad-: el derecho a la conservación del patrimonio cultural (art. 41 de la CN) y específicamente del «patrimonio artístico» (art. 75, inc. 19); y el «derecho al acceso al disfrute» del valor artístico o cultural que ellos poseen (art. 15 del PDESC; art. 14.1, Protocolo Adicional a la CADH en materia de DESC). Huelga decirlo, pero al derivar de disposiciones de derecho fundamental, se trata de eminentes derechos fundamentales

CON ESTO YA ESTAMOS EN CONDICIONES DE ABORDAR EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL PATRIMONIO CULTURAL, tenemos que la noción de patrimonio cultural se edifica a partir del «valor simbólico» que la comunidad les reconoce a ciertos bienes, aquí entrarían; la vieja casa de la abuela nieve o el viejo hotel sol de mayo ; y por otro lado cabe mencionar que bien puede ser tangibles (cosas) o intangibles. Nuestro propósito principal es poner en evidencia ciertas crisis que afectan el tratamiento jurídico del patrimonio cultural.

Adelantamos -según desarrollaremos en el punto siguiente- que según nuestro modo de ver, la crisis de la teoría del patrimonio cultural se debe a un cúmulo de circunstancias: se ha focalizado exclusivamente en la «conservación» de los bienes, se ha colocado al Estado en el rol del exclusivo responsable de proveer la satisfacción de los derechos colectivos asociados al patrimonio cultural, y se ha privilegiado, en mayor o menor medida, el derecho de propiedad individual.

Según nuestro entender, el régimen jurídico vinculado al patrimonio cultural y, en particular, al patrimonio artístico, presenta las siguientes características:

– Existe mayor facilidad para reconocer la calidad de bien cultural cuando este pertenece al «dominio público» y es propiedad del Estado. Solo excepcionalmente se reconocen bienes culturales cuando son de propiedad privada, y en esos casos, suele asociárselos con el «paisaje urbano»

– Se identifica al Estado como el exclusivo responsable de la satisfacción de los derechos colectivos sobre bienes culturales.

– El rol del particular, especialmente el del «propietario» del bien, se reduce la mera abstención. Asume únicamente deberes de no hacer: debe soportar ciertas limitaciones al derecho de propiedad (restricciones al dominio), o a la libertad de contratación sobre los bienes (mediante las prohibiciones impuestas en el objeto o la causa del contrato).

– En general, la tutela del patrimonio se enfoca en la «defensa» o «conservación» del bien, pero no se cuenta con soluciones jurídicas que permitan la satisfacción del derecho colectivo al acceso al disfrute de los bienes. Mediante la «preservación» se busca beneficiar principalmente a las «generaciones futuras».

– Cuando los bienes culturales son de propiedad privada, existe una gran dificultad para identificar el «caso colectivo», es decir la «colisión» que se produce entre un derecho fundamental individual -principalmente el de propiedad- y un derecho colectivo -de conservación o de acceso al disfrute-. Los casos suelen ser tratados según la bilateralidad clásica entre derechos individuales, sin tomar en cuenta el «dato colectivo» involucrado.

Lo analizado se demuestra por dos fallos de la Corte Suprema argentina.1. El caso Zorrilla. 2 el caso «Girondo»

En ambos casos se cumple la siguiente premisa: existe una gran dificultad para identificar el caso colectivo cuando se trata de controversias referidas a bienes que pertenecen a la propiedad privada. Es decir, es común que no se advierta la existencia de una colisión entre un derecho fundamental individual –principalmente el de propiedad- y un derecho colectivo -de conservación o de acceso al disfrute-. Por el contrario, las controversias suelen ser tratadas según la bilateralidad clásica entre derechos individuales, sin tomar en cuenta el dato colectivo involucrado

En el ordenamiento jurídico nacional, el texto constitucional ha incorporado en sus reformas directivas en las que son posibles reconocer la función social de la propiedad, principalmente en el art. 14 bis (reforma de 1957) y en el art. 41 (reforma de 1994) (55). Entre los fundamentos de la función social hay que referir además a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya doctrina judicial define las «condiciones de vigencia» dinámicas (art. 75, inc. 22, 2.° párr.de la CN), y en consecuencia integran el bloque de constitucionalidad con la máxima jerarquía (56)-, en la que se ha dicho que «la función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada» (57). También el reciente Código Civil y Comercial ha pretendido incorporar la «función social» como una cláusula general del ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes (art. 240)

En definitiva, la «función social» vino a efectuar un «recorte» en las facultades del propietario. Sin embargo, continúa pensándose como un límite que configura, mediante «exclusión», el derecho del propietario. Mas no se concibe un orden público que imponga deberes de hacer, conductas positivas a cargo del titular del derecho. En definitiva, como lo señala Rosenkrantz, tampoco el nuevo Código Civil y Comercial ha generado nuevas soluciones a los problemas existentes sobre el derecho de propiedad

LA IMPRONTA NOS ATRAVISA de forma violenta e inesperada, un día aparece modificado el paisaje urbano ante la demolición de una casa vieja, y es cuando nos preguntamos si se cumplieron los requisitos legales de forma adecuadas.

La legislación aplicable al caso como hemos adelantado debería  resultar de la ley provincial 3138 y la ordenanza  5531 Código de Edificación en cuanto establece: el art . 426: REGISTRO PERMANENTE DE EDIFICIOS, SITIOS Y OBJETOS DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y NATURAL. El cual y función de lo dictaminado por la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Municipal de Río Gallegos (C.P.P.H.M.) hará la selección, estudio y calificación de los Bienes con valor patrimonial histórico y promoverá, cuando corresponda, el Dictamen individual para la incorporación de ellos al Registro Permanente. Si bien los dictámenes son de carácter individual, la C.P.P.H.M. podrá, excepcionalmente, elaborar un dictamen que involucre a varios componentes de un área o sector, con una fuerte característica que sea común a todos ellos. Los dictámenes elaborados por la C.P.P.H.M. servirán como instrumento para que a solicitud del Departamento Ejecutivo, se elabore la Ordenanza respectiva declarando el Bien como Patrimonio Cultural o Natural a través del Honorable Concejo Deliberante (H.C.D.). La incorporación de Bienes al Registro Permanente se realizará con una presentación fundamentada por iniciativa propia de la C.P.P.H.M., por interés de todo ciudadano entidad intermedia y/o por recomendación del Área de Protección del Patrimonio de la Municipalidad. Y la Ordenanza 7070/2012

Es decir señores lectores deberíamos preguntarnos si los inmuebles que fueron y esta siendo demolidos integraban el señalado registro que realizo cuadra por cuadra del casco histórico inventariando fotográficamente y luego volcado en fichas especialmente diseñadas por la Dirección de Patrimonio Provincial y el CPAIA, Colegio de arquitectos , no fueron declarados por el municipio como bienes culturales, la respuesta es evidente y se desprende claramente de que a la fecha no se reglamentó la ordenanza referente que regula los bienes considerados patrimonio cultural municipal., más aún no se conformó Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Municipal de Río Gallegos (C.P.P.H.M.), pese el tiempo transcurrido.

Por su parte el art 427: establece el procedimiento a seguir ante una  MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O DEMOLICIÓN DE EDIFICIOS CON VALOR PATRIMONIAL HISTÓRICO., exigiéndole a todo propietario del Bien Registrado, que desee realizar cualquier acción de modificación, ampliación y/o demolición del mismo, deberá presentar el proyecto correspondiente a la C.P.P.H.M. para su evaluación y aprobación. Luego de ello, la documentación técnica será ingresada al D.O.P. para su tratamiento y posterior otorgamiento del permiso de obra. El criterio a tener en cuenta para la evaluación y aprobación será que la acción sobre el Bien no altere el carácter, el sistema constructivo y estructural, la lectura general y en forma sustancial sus características. Aquellas obras que fueran demolidas o modificadas sin autorización municipal serán comprendidas en las sanciones establecidas por el Capítulo IV De Las Penalidades.

Ahora bien en caso que asa se determina se le otorgara conforme lo establece el art 428  los  GRADOS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES E INCENTIVOS PARA SU PRESERVACIÓN. La clasificación asignada por dictamen de la C.P.P.H.M. se expresará a través de Grados de Protección del Bien, que a un orden de prioridades en la tarea de salvaguarda. Así los Bienes inmuebles registrados recibirán la aplicación de determinados beneficios de acuerdo a lo siguiente: a) Señal indicadora: Colocación del Isologotipo que representa la pertenencia al Registro Permanente del Patrimonio Histórico Municipal (P.H.M.), adherido al Bien en lugar visible. b) Exención impositiva: Los Bienes inmuebles incluidos en el Registro Permanente del P.H.M. gozarán de una disminución para el cálculo del impuesto inmobiliario de acuerdo a la clasificación reglamentada por la Ordenanza respectiva. Los Grados de Protección serán establecidos por la C.P.P.H.M.  a  los  edificios que en  base a sus cualidades  intrínsecas,  constituyen   ejemplos  sobresalientes o importantes en relación a su estilo, su época y ambiente local o testimonios únicos en su tipología. Cuestión que tampoco se cumplió al no promoverse una normativa de excepción impositiva a favor de los propietarios para comprometer al vecino en la preservación del bien cultural.

También la comunidad debe estar informada de que al. ser clasificado o incorporado un Bien al Registro, dicha situación será notificada fehacientemente a los propietarios, o poseedores a título de dueños, a fin de invitarlos a suscribir un Acta de Compromiso a través de la cual se asuman los derechos y obligaciones establecidos en los Art. 426, 427 y 428 del Código. Edificación Municipal

En este paradigma, que parte de una visión antropocentrista y piensa al derecho como un programa de apropiación infinita del mundo, se vuelve difícil hallar respuestas satisfactorias cuando se quiere tutelar ciertos intereses colectivos. En particular, en lo que se refiere al patrimonio cultural, y especialmente al patrimonio arquitectonico, existe una dificultad paradigmática, que construye un régimen jurídico en el cual las soluciones están centradas en el carácter omnirresponsable del Estado y en la vigencia de la propiedad individual. Mi gran sensación de inconformidad es que me parece inadecuado, escaso y poco feliz el proceso contemplativo de que el Estado en caso de que el propietario avance en la demolición solo se limite a efectuar la medidas de registro fotográficos y demás proyecciones para conservar en archivo su historia, entiendo que deberíamos avanzar más severamente en exigir, como lo hacen las  legislaciones de otras naciones, la conservación de la fachada del edificio si estructuralmente resultare peligroso su total conservación. Un ejemplo de ello podemos encontrar en las legislaciones urbanas de Europa y en la ciudad de La Plata en Argentina; que restringen severamente las modificaciones de sus edificios.

La regulación jurídica dada al patrimonio artístico, se erige sobre la responsabilidad del Estado y todos nos preguntamos si el Estado, ante la inevitable decisión de los propietarios de bienes culturales arquitectónicos (viviendas/edificios históricos), incluso aquellos que fueran declarados tales por ordenanzas municipales, (como ejemplo el de SUFIF, donde se funcionó el Tribunal Oral hasta que aconteciera el penoso incendio del cual poco se habló y se investigó), de abandonarlos a la suerte, al derrumbe o a la demolición, entonces el Estado hace agua? , como veremos  no puede evitar que ello acontezca, si no es mediante una Expropiación, de no ser así, la ley solo lo habilita al registro fotográfico y documento-lógico de edificio o sitio histórico señalado

Se evidencia como exclusiva del Estado, la responsabilidad, y el rol pasivo del propietario, quien solo asume la obligación de soportar excepcionales restricciones al dominio y a la autonomía de la voluntad contractual. Además, la preocupación se enfoca en la defensa (conservación) de los bienes, sin que se advierta convenientemente el derecho colectivo al acceso al disfrute de los bienes artísticos.

Por eso entiendo que sin lugar a dudas se vuelve necesaria una adecuada teoría jurídica para el acceso, que consagre nuevas soluciones mediante las cuales se logre un progresivo cumplimiento de aquel derecho colectivo fundamental. Para ello, entre otras cosas, deberán repensarse los perfiles de la propiedad privada, incorporando, desde una nueva perspectiva, la función colectiva de la propiedad y construyendo una nueva noción que permita desarrollar, en la mayor medida posible, los derechos colectivos referidos al patrimonio artístico.

Señores lectores en mi opinión los temas de ambiente y cultura deben ser parte de la agenda pública pro-activa, preservarlos es poner en valor a la ciudad, la preservación del patrimonio cultural es nada más ni nada menos que rescatar la identidad santacruceña y riogalleguense.

Como primera conclusión dejar sentado que el máximo Tribunal argentino tiene reconocido al derecho de dominio de ninguna manera en forma absoluta, sino que sujeto a criterios “razonables” conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art.28 CN)  mediante el ejercicio del poder de policía municipal, en el caso de este bajo examen dictar las normas urbanísticas y del patrimonio arquitectónico, urbano e histórico.-  En ese marco, las normas citadas no implicarían cercenamiento o desmembramiento del derecho de propiedad.-

En consecuencia, se puede afirmar que se trata de una atribución de derechos otorgados mediante normas urbanísticas que no pude ser limitado una vez adquirido, salvo que una norma de carácter general (Código de Planeamiento Urbano, Zonificación según usos, etc.) lo modifique.  Es decir, consolidado el derecho por normas urbanísticas, puede ser modificado por normas generales posteriores dejando a salvo el principio preceptuado por el art.7 del Código Civil, la irretroactividad de las leyes. En virtud de este principio, las excepciones particularizadas a la norma general no sólo son inconstitucionales por violación al artículo 17 de la Constitución Nacional, la igualdad ante la ley; sino por la ilegalidad que representa dictar excepciones a los reglamentos como son los Códigos de Planeamiento Urbano, por eso debe ser específicamente contenida en una legislación general.

La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, (toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566).).

Se requiere ineludiblemente la ley local y solamente la Nación podrá definir los “presupuestos mínimos” de la protección del patrimonio natural y cultural como lo ordena el artículo 41 de la Constitución Nacional. Se puede señalar, que el contenido normal del derecho de propiedad en materia de protección del patrimonio cultural y natural, en la legislación argentina está circunscripto a una ley nacional de presupuestos mínimos de protección, al Código Civil en sus artículos14, 225 a 235 ss y cc, bienes privado 238 y de incidencia colectiva 240., a las leyes provinciales Nro 3138/10 y a las  norma urbanística y de protección del patrimonio cultural y natural de las municipalidades ordenanza de protección a los bienes culturales Nro 7070/ año 2013y el Codifico de Edificación ya mencionado.

La reforma constitucional incorporó en su texto estos derechos lo que significó dar soporte a las cuestiones del medio ambiente en general, protección de la naturaleza, explotación racional de los recursos – dentro de estos los recursos naturales y culturales, y la preservación del patrimonio cultural. Respecto de la naturaleza de los llamados “derechos de tercera generación”, éstos tienen como característica común que su violación acarrea perjuicios indeterminados y colectivos resultando imposible a una persona probar un daño de tipo individual. Es decir, en el caso de estos derechos, sus titulares no son los individuos sino la sociedad toda, y la reforma argentina los ha reconocido en el capítulo “Nuevos derechos y garantías” y en el marco del Derecho Ambiental, incorporó la preservación del Patrimonio Cultural El art. 41 citado, es una norma sobre el medio ambiente, y refiere a este derecho diciendo “de todos los habitantes”, por tanto, lo personifica subjetivamente en cada uno, y sin perjuicio de ello en el artículo 43 del mismo texto, al prever la vía tutelar del amparo, hace referencia a “derechos de incidencia colectiva”, por tanto vemos que este derecho ha asumido a la par, una dimensión colectiva. Decir que el derecho al ambiente tiene naturaleza de derecho colectiva, equivale a decir que el sujeto pasivo “Estado” o “autoridad pública” asume frente a tales derechos, una obligación universal, pues esa obligación existe frente a toda la sociedad y los individuos que tienen y comparten ese mismo derecho al ambiente. En igual sentido ocurre con el Derecho al Patrimonio Cultural, y no podía ser de otra forma ya que la noción “ambiente” debe ser entendida en sentido amplio. El “ambiente” así visto, también se integra con los elementos que calificamos de culturales por lo que se agregó en esa norma el patrimonio cultural. En cuanto a los bienes que integran la noción “Patrimonio cultural”, ya no es sólo el monumento en particular el objeto de tutela jurídica sino también el entorno inmediato, aquel que circunda y enmarca la “el bien cultural”, ya que tanto uno como otro forma parte de la memoria histórica. (Carta de Venecia, 1964), es significativo la preservación del paisaje, sus edificios, sus frentes, sus construcciones. El art. 41 de la Constitución Nacional, en su texto dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales….”

CONCLUSION:

  1. A) Entiendo que el cuadro es sumamente difícil de abordar sin poner de manifiesto que hay una profunda preocupación por parte de la autoridad de aplicación provincial, referido a las viviendas que no puede ser declaradas provincialmente como patrimonio porque no son de relevancia provincial, pero si lo seria para los habitantes de la localidad de Rio Gallegos, y se advierte que se ha requerido por parte de la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural dependiente de la Secretaria de Cultura a las autoridades Municipales desde hace varias gestiones, se reglamente la Ordenanza de Protección al Patrimonio Cultural Nro 7070/2013, valor patrimonial, que establece áreas de se conforme la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Municipal de Río Gallegos (C.P.P.H.M.) Y se promueva una ordenanza de Excepción impositiva hacia los dueños de las viejas viviendas que incluyen las zona de preservación, sin que a la fecha ello se halla logrado, por lo que mal se puede avanzar en la real y efectiva tutela si el Estado Municipal a través de sus disposiciones legales no se ocupa del tan sensible tema, de reglamentarse dicha normativa el Poder Ejecutivo Municipal puede hacer declaratorias en un acto administrativo, sin tener que llegar a hacer una ordenanza cada vez que se declare un bien a proteger.
  2. B) Los bienes señalados “La antigua casa de la Abuela Nieves” y “El Hotel Sol de Mayo” en ningún momento fueron declarados por el Municipio bienes culturales históricos – arquitectónicos, pese haberse hecho el Registro señalado por LA Dirección de Patrimonio y CPAIA, y entregado al Municipio para su ejecución, y por ende los propietarios respetaron las disposiciones legales vigentes en lo que al código de edificación municipal se refieren previo a la demolición.
  3. C) La salida ordinaria a la que el Estado acude para proteger una bien cultural, la Ya no resulta viable, entiendo necesario debemos avanzar hacia un cambio de paradigma no solo conceptual, sino de interpretación del valor de la propiedad privada y el bien cultural, bajo el paragua de los denominados derechos de incidencias colectivos y una adecuada teoría jurídica para el acceso, que consagre nuevas soluciones mediante las cuales se logre un progresivo cumplimiento de aquel derecho colectivo fundamental. Para ello, entre otras cosas, deberán repensarse los perfiles de la propiedad privada, incorporando, desde una nueva perspectiva, la función colectiva de la propiedad y construyendo una nueva noción que permita desarrollar, en la mayor medida posible, los derechos colectivos referidos al patrimonio artístico.

Preservar el paisaje urbano es sin lugar a dudas es la expresión más genuina de los derecho de tercera generación contenido en nuestra carta magna, y bien puede ser tutelados por vía de acciones colectivas ante la eventual inacción de nuestros representantes legislativos.

DR GABRIEL LUCIO GIORDANO

                                        ABOGADO